Análisis

Sociedades y la adjudicación de las acciones a terceros

Por: Maria Isabel Pelaez Cada vez es más frecuente la preocupación que existe entre los accionistas de una sociedad, debido a que, por procesos familiares, como sucesiones o liquidaciones de sociedade

Por María Isabel Peláez19 de noviembre de 20244 min de lectura
Sociedades y la adjudicación de las acciones a terceros

Por: Maria Isabel Pelaez

Cada vez es más frecuente la preocupación que existe entre los accionistas de una sociedad, debido a que, por procesos familiares, como sucesiones o liquidaciones de sociedades conyugales, terminen asociados con quienes no celebraron el contrato social y que, pueden incluso no compartir los mismos fines. 

Este temor se puede eliminar mediante la determinación de reglas estatutarias que, permiten a quienes son accionistas de una sociedad, mantenerse como tal sin que terceros permanezcan en esta, evitando pactar en contra de las normas sucesorales colombianas que son normas de orden público.

La Superintendencia de Sociedades ha sido clara en su postura respecto de la estricta aplicación que debe darse al régimen de sucesiones como norma de orden público. Esta entidad sostiene que: 

“No es posible, en consecuencia, eludir el trámite sucesoral, so pretexto de una previsión estatutaria que traslade la propiedad de las acciones de la SAS a otro socio al fallecimiento de su titular” (Oficio 220-000051 del 02 de enero de 2020)

La justificación de la Superintendencia de Sociedades es muy sencilla, y es que, con ese proceder, las acciones en ningún momento entraron a ser parte de la masa sucesoral para distribuirse, si no que, se pasaron directamente a una persona determinada. 

Caso diferente es que, fallecido el accionista titular de las acciones, sus herederos las reciban con ocasión de la muerte de este, pero que una vez entren a la sociedad, las disposiciones estatutarias que son las que la regulan, contemplen una obligación para estos de enajenar las acciones a los demás accionistas de la sociedad.

Para el efecto, es importante traer a colación la posición de la Superintendencia de Sociedades en ese sentido, que se resume así: 

“(…) la ley consagra de manera clara el derecho sucesoral, que se traduce esencialmente en lograr, con un título justo, la adjudicación en cabeza de una persona de un derecho eminentemente patrimonial, el cual se le debe garantizar y proteger.

Y es que una vez fallecido el causante, la persona que muere transfiere sus bienes y derechos a sus herederos y a sus legatarios, lo cual se predica entre causante y causahabiente por los vínculos de parentesco, consanguinidad, matrimonio, afinidad o civil. Entonces, adelantado el proceso sucesorio correspondiente, el heredero o sus herederos, bien pueden negociar con un tercero la cesión de su derecho sucesoral y este derecho se predica frente a lo que poseía en vida el causante (…).  

(…) una cosa es el derecho patrimonial, en nuestro caso, radicado en cabeza de un heredero de un asociado y otra cosa, es que el heredero titular del citado derecho, entre a formar parte de la compañía donde está radicado el derecho. Y es que en este último punto, es donde debe entrar a operar la voluntad del máximo órgano social de la compañía, en cuanto a si es la voluntad o no de los integrantes del capital social, el deseo o no de continuar con el o los herederos del asociado fallecido.” (Oficio 220-018257 del 21 de marzo de 2019)

Finalmente, es importante dejar claro que la herramienta jurídica que permite que los accionistas de una sociedad adquieran las acciones del accionista fallecido, evitando que ingresen sus herederos, no es aquella relacionada con el derecho de preferencia, pues ha sido clara la Superintendencia de Sociedades en diferentes pronunciamientos estableciendo que, este no aplica en la transferencia de las acciones por causa de muerte, pues en dichos asuntos no impera la voluntad del accionista, así: 

“(…)Otro tema relevante frente al derecho de preferencia está en las transacciones de acciones, cuando se liquidan sociedades conyugales o se transfieren por causa de muerte, ya que en dichos asuntos no impera la voluntad del accionista en la transferencia, pues en el caso de la sucesión el propietario ha fallecido y sus acciones o cuotas sociales, de conformidad con las normas sucesorales del Código Civil, deben transferirse a sus herederos y sobre ese derecho de los herederos, la sociedad y los demás accionistas o socios no pueden oponerse o pretender exigir el cumplimiento del derecho de preferencia (subraya fuera del texto).

Igual sucede con el divorcio, que puede ser forzoso o voluntario, pero la liquidación del patrimonio que también puede ser forzosa o voluntaria, a quien finalmente se le adjudique las acciones o cuotas sociales, no está supeditado al derecho de preferencia.

Por lo anterior, el criterio que debe aplicarse, es el de la voluntariedad del acto en la negociación, ya que si la transferencia es voluntaria, siempre deberá estarse a lo resuelto en el derecho de preferencia, claro está desde que se encuentre pactado, por el contrario si la transferencia se da por ministerio de ley, será una norma exceptiva para no aplicar el derecho de preferencia, como es el caso de las sucesiones y las liquidaciones de sociedad conyugal (…)” (Oficio 220-068604 del 5 de junio del 2011)

En conclusión, sí existen herramientas jurídicas para forzar la salida de herederos de una sociedad a la que hacía parte el causante, pero se debe tener mucho cuidado en la forma en que se redactan estas disposiciones en los estatutos para que las mismas puedan ser válidas en el momento de ejecutarlas. 

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